Cámara de Representantes 
Provincia de Misiones 
Digesto Misiones

   

LEY XVIII - N. ° 29

(Antes Ley 4511)

TÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

ARTICULO 1.- Adhesión. La Provincia de Misiones adiós, en la sección de las Leyes Nacionales Núm. 24.449 y 26.363.

ARTÍCULO 2.- Competencia. Se declara la autoridad de aplicación y la comprobación de la presente norma, sin perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo efectúa en la reglamentación, la Policía de la Provincia de Misiones, y las que se encuentran en las jurisdicciones municipales que se adhieren a esta ley. Lo que se refiere a las funciones de la prevención y el control del tránsito en las rutas nacionales y en los espacios del dominio público nacional a veces provincial, la Provincia de Misiones, los convenios de colaboración con la Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo nacional no puede interferir con los mismos en la competencia provincial en esa materia.

ARTÍCULO 3.- Deberes de las Autoridades. Las autoridades de la administración de la propiedad se basan en su propia posesión, la custodia y la identidad en el adquirente, el poseedor, el tenedor o la custodia. 2) en materia de juzgamiento: a. aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que se trate de regular la misma materia; segundo examen del acta de comprobación de infracción con las reglas de la sana crítica razonada; Hacer Por Ejemplo, en los Artículos 69, inciso h), y 71 de la Ley Nacional N. ° 24.449. El presente Artículo rige en sustitución del Artículo 70 del Anexo I de la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes Ley 4511).

TÍTULO II

ARTÍCULO 4.- Integración.- Incorpórase la Provincia de Misiones al Consejo Federal de Seguridad Vial creado por Ley Nacional N. ° 24.449, siendo representada institucionalmente la misma por el funcionario designado conforme al artículo 6 de la mencionada Ley.

TÍTULO III

COORDINACIÓN PROVINCIAL

CAPÍTULO I

CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 5.- Consejo Provincial de Seguridad Vial. El Consejo Provincial de Seguridad Vial funciona en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Sus objetivos son los siguientes:

1) armonizar los intereses y acciones de todas las jurisdicciones en el ámbito provincial en materia de tránsito de personas y vehículos, transporte de pasajeros y carga, seguridad y educación vial;

2) establecer directrices para una política provincial de tránsito, dirigida a lograr la seguridad, fluidez, confort, defensa ambiental y la educación para el tránsito, así como la fiscalización del cumplimiento de tal política;

3) desarrollar programas y acciones emergentes de la legislación vigente en la materia y los que se coordinen y armonicen con el Consejo Federal de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 6.- Los programas y acciones que desarrolla el Consejo Provincial de Seguridad Vial para alcanzar sus objetivos, se realizan en el marco de lo dispuesto por el Sistema Nacional de Seguridad Vial. Sin perjuicio de ello, son sus funciones y facultades:

1) integrar, en representación de la Provincia, el Consejo Federal de Seguridad Vial; 2) fijar las estrategias y los objetivos generales en materia de tránsito y transporte de personas, vehículos, pasajeros y cargas;

3) elaborar un Plan Provincial Anual de Seguridad Vial; 4) dictar su reglamento interno;

5) coordinar con las autoridades provinciales y/o municipales y con la autoridad de aplicación, el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley, teniendo en cuenta los criterios de uniformidad, centralización normativa, descentralización ejecutiva, participación intersectorial y multidisciplinaria y transformación e innovación tecnológica;

6) armonizar las acciones interjurisdiccionales;

7) asesorar obligatoriamente a petición del Poder Ejecutivo o de los municipios, en la elaboración de proyectos de decretos del Poder Ejecutivo y ordenanzas o decretos municipales que tienden al ordenamiento o regulación del tránsito de personas y vehículos, el transporte de pasajeros y de carga y de los programas de educación y seguridad vial que se implementan;

8) establecer los criterios técnicos, financieros y administrativos para la ejecución de las actividades del tránsito;

9) organizar el intercambio de información entre los integrantes del sistema para facilitar el proceso decisorio;

10) fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resultan de sus conclusiones;

11) proponer y desarrollar políticas de prevención de accidentes;

12) alentar y desarrollar la educación vial tendiente a capacitar a la comunidad para el uso correcto de la vía pública y coordinar cursos de capacitación, e informar al Poder Ejecutivo sobre el desarrollo de programas de Seguridad y Educación Vial que se implementan;

13) instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, la Provincia y los municipios;

14) evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando estudios realizados así lo aconsejan;

15) requerir informes y solicitar colaboración de los organismos públicos provinciales, los que están obligados a suministrarla; 16) estudiar iniciativas tendientes a mejorar el tránsito y brindar seguridad vehicular y peatonal;

17) delegar en sus miembros las atribuciones que considera adecuadas para una eficiente y económica aplicación de esta Ley;

18) atender los reclamos de los usuarios de la vía pública, en todo lo atinente al cumplimiento de esta Ley y canalizar estos reclamos ante los organismos pertinentes;

19) dictar cursos, los que pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y prevención de accidentes y la educación vial;

20) en general, realizar todo acto que sea conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, de los fines de esta Ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 7.- Integración. Integran el Consejo Provincial de Seguridad Vial representantes del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, del Ministerio de Salud Pública, de la Policía de Misiones, de la Subsecretaría de Transporte, de la Dirección Provincial de Vialidad, de los municipios que adhieren a esta Ley. Así también se invita a integrar el Consejo a las universidades con carreras que otorgan títulos cuyos alcances tienen relación directa con la temática de la seguridad y educación vial y el transporte de pasajeros y cargas y a entidades de la sociedad civil que tienen entre sus objetivos la temática relacionada con la seguridad y educación vial, el tránsito de personas y vehículos y el transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 8.- Designación. Los miembros del Consejo que representan a organismos del Ejecutivo Provincial son designados entre personas con antecedentes e idoneidad en la materia y seleccionados o removidos por la autoridad de la institución que representan y, los representantes de los municipios, por el respectivo Concejo Deliberante. Las universidades y las organizaciones no gubernamentales convocadas a integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial, designan su representante. Debe designarse, por cada institución interviniente, un (1) representante titular y un (1) suplente. Todos los cargos son de carácter honorario.

ARTÍCULO 9.- Composición. El Consejo Provincial de Seguridad Vial está compuesto por un Comité Ejecutivo, una Comisión Asesora y un Plenario.

ARTÍCULO 10.- Presidencia. La presidencia del Consejo Provincial de Seguridad Vial es ejercida por el Ministro Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 11.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes del Presidente:

1) convocar y presidir las reuniones de acuerdo a lo que establece la reglamentación interna;

2) invitar a entidades públicas y privadas mencionadas en el Artículo 17, a conformar la Comisión Asesora;

3) representar y ser vocero del Consejo ante el gabinete provincial;

4) convocar a la Comisión Asesora a reuniones y a plenarios como mínimo dos (2) veces al año;

5) formular las denuncias ante las autoridades competentes en caso de violación de las leyes en materia de tránsito;

6) recibir, en representación del Consejo y para el cumplimiento de las finalidades de éste, donaciones, legados, herencias, subsidios, contribuciones y financiaciones;

7) adoptar las medidas que sea menester para regular el funcionamiento del Consejo, así como la puesta en práctica de las resoluciones del mismo;

8) receptar las propuestas de las instituciones intervinientes;

9) con la aprobación previa del Comité Ejecutivo, puede firmar convenios con organismos estatales, nacionales o provinciales y con entidades no gubernamentales, con fines determinados a la acción que sustenta este Consejo Provincial de Seguridad Vial;

10) requerir los fondos pertinentes a los efectos de darle el destino previsto en la presente Ley.

CAPÍTULO II

COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO 12.- Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo es el órgano superior del Consejo, con facultades de decisión y, como tal, es el encargado de fijar la acción y la estrategia general que éste debe seguir. Está constituido por un (1) Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, un (1) Secretario Coordinador y los representantes determinados en el Artículo 13.

ARTÍCULO 13.- Secretario Coordinador. El Comité Ejecutivo, una vez constituido, debe designar un (1) secretario coordinador, proveniente de la planta permanente de alguna de las instituciones de gobierno que integran el Consejo, cuyas funciones deben ser establecidas por la reglamentación.

ARTÍCULO 14.- Integración. Integran el Comité Ejecutivo:

1) un (1) representante del Ministerio de Gobierno;

2) un (1) representante del Ministerio de Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología; 3) un (1) representante del Ministerio de Salud Pública;

4) un (1) representante de la Dirección de Tránsito de la Policía de la Provincia; 5) un (1) representante de la Subsecretaría de Transporte; 6) un (1) representante de la Dirección Provincial de Vialidad;

7) seis (6) representantes de los municipios; 8) un (1) representante de las universidades; 9) un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 15.- Atribuciones y Deberes. Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:

1) celebrar las reuniones ordinarias, extraordinarias y plenarias, de acuerdo a lo que establece la reglamentación;

2) generar y estudiar iniciativas tendientes a mejorar el tránsito y brindar seguridad vehicular y peatonal;

3) delimitar regiones de la Provincia de acuerdo a problemáticas comunes en cuanto a seguridad y educación vial;

4) propiciar políticas comunes entre municipios para un aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles tanto nacionales, como provinciales o municipales;

5) solicitar apoyo o asesoramiento a entidades públicas o privadas y particulares en general para la consecución de los fines propuestos;

6) elaborar los informes necesarios para fundamentar las políticas de seguridad y educación vial que propicia el Consejo;

7) informar a la Comisión Asesora la planificación y las acciones que está desarrollando el Comité Ejecutivo;

8) generar, juntamente con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que es remitido al Ministerio de Gobierno, para su consideración.

ARTÍCULO 16.- Representantes de los municipios. Son atribuciones y funciones de los representantes de los municipios, sin perjuicio de las propias como miembros del Comité Ejecutivo:

1) ejercer de nexo entre los municipios de la Provincia y el Consejo Provincial de Seguridad Vial;

2) elevar al seno del Comité Ejecutivo las propuestas de acción, programas o toda otra iniciativa surgida de los grupos de trabajo de la Comisión Asesora y de los municipios;

3) participar regularmente a los municipios, de las acciones y programas en estudio o en ejecución del Consejo Provincial;

4) fomentar la participación de los municipios en la Comisión Asesora; 5) proponer un plan de comunicación de las actividades del Consejo Provincial, juntamente con los otros miembros del Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO III

COMISIÓN ASESORA

ARTÍCULO 17.- Carácter. La Comisión Asesora funciona como organismo consultivo y de apoyo a la gestión del Consejo Provincial de Seguridad Vial.

ARTÍCULO 18.- Integración. Integran la Comisión Asesora:

1) un (1) representante por cada uno de los municipios adheridos a esta Ley; 2) un (1) representante por cada universidad pública o privada, con carreras que otorgan títulos cuyos alcances tienen relación directa con la temática de la seguridad y educación vial y el transporte de pasajeros y cargas, convocada al efecto;

3) un (1) representante por cada entidad de la sociedad civil convocada, que tiene entre sus objetivos la temática relacionada con la seguridad y educación vial, el tránsito de personas y vehículos y el transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 19.- Atribuciones y Deberes.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Asesora: 1) designar seis (6) representantes de los municipios adheridos a esta Ley, un (1) representante por las universidades y un (1) representante por las organizaciones no gubernamentales a fin de que integren el Comité Ejecutivo; 2) asistir a las reuniones convocadas por el presidente; 3) analizar las políticas del Consejo, conjuntamente con el Comité Ejecutivo; 4) organizar grupos de trabajo a fin de planificar programas y acciones que garanticen la ejecución de las medidas de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PLENARIO

ARTÍCULO 20.- Constitución.- Constituyen el Plenario:

1) el Comité Ejecutivo;

2) la Comisión Asesora.

ARTÍCULO 21.- Atribuciones y Deberes.- Son atribuciones y deberes del Plenario:

1) coordinar acciones y programas en todas las jurisdicciones del ámbito provincial, en materia de tránsito de personas y vehículos, transporte de pasajeros y de carga, seguridad y educación vial;

2) proponer políticas comunes, entre municipios, organismos del Gobierno provincial y organizaciones intermedias para un aprovechamiento más eficiente de los recursos disponibles –humanos y materiales– ya sean estos nacionales, provinciales o municipales;

3) evaluar el Plan Provincial Anual y el cumplimiento de las metas previstas en el Plan del año anterior.

ARTÍCULO 22.- Incompatibilidad. Ningún integrante del Consejo Provincial de Seguridad Vial –Comité Ejecutivo, Comisión Asesora y Plenario– pueden ser propietarios, ni tener interés alguno, directo e indirecto, en empresas cuyo accionar se relaciona con el cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO V

FONDO ESPECIAL DE SEGURIDAD VIAL

ARTÍCULO 23.- Fondo Especial. Créase el Fondo Especial de Seguridad Vial en el ámbito del Ministerio de Gobierno, como así la Cuenta Especial del mismo nombre, la que debe abrirse en el Banco que opera como agente financiero de la Provincia.

ARTÍCULO 24.- Integración.- El Fondo Especial que se crea por la presente Ley se integra con los siguientes recursos: 1) el cinco por ciento (5%) de los ingresos por el cobro de multas por infracciones de tránsito; 2) los intereses que se devengan u originan por el depósito o inversión de los recursos del Fondo Especial; 3) donaciones, legados, subvenciones y aportes de entidades públicas o privadas orientadas a cumplir los objetivos de la presente Ley y los frutos o rentas derivados de los mismos; 4) los ingresos y partidas asignados en el Presupuesto de la Provincia o aportes y contribuciones provenientes del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 25.- Destino. El Fondo Especial de Seguridad Vial debe ser afectado exclusivamente a costear el funcionamiento del Consejo Provincial de Seguridad Vial en lo que hace a equipamiento, bienes de capital, dictado de cursos, viáticos y todo lo necesario a fin de cumplir con las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5.

ARTÍCULO 26.- Administración. El Poder Ejecutivo determina la dependencia de la jurisdicción del Ministerio de Gobierno que tiene a su cargo la percepción, administración y disposición de los recursos que integran el Fondo Especial, la que debe periódicamente rendir cuentas al citado Ministerio y al Consejo Provincial de Seguridad Vial, de la aplicación de los mismos en la forma y condiciones que establece la reglamentación, sin perjuicio de las funciones específicas de los organismos de control de la Provincia.

ARTÍCULO 27.- Adecuaciones Presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar el Fondo Especial al Presupuesto vigente, efectuando las modificaciones y adecuaciones presupuestarias necesarias y asimismo, a estimar los recursos a ingresar y la distribución en los distintos conceptos de gastos.

CAPÍTULO VI

REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 28.- Finalidad. El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito opera en el ámbito del Ministerio de Gobierno, su objetivo es centralizar la información de las sanciones que por las infracciones aplican los tribunales de faltas o autoridades competentes de los municipios adheridos a esta Ley, como así también las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por la autoridad competente, los tribunales ordinarios de la Provincia u otra jurisdicción.

ARTÍCULO 29.- Comunicación de Sanciones. Las autoridades competentes de los municipios deben comunicar al Registro la aplicación de las sanciones mencionadas en el Artículo anterior dentro de los diez (10) días de quedar firmes y las condenas de inhabilitación para conducir impuestas por tribunales provinciales o de otra jurisdicción de las que toman conocimiento.

ARTÍCULO 30.- Remisión de Antecedentes. Los tribunales ordinarios y la autoridad competente, deben remitir al Registro copia de las sentencias de inhabilitación para conducir que dictan dentro de los diez (10) días de quedar firmes y de las inhabilitaciones provisorias que resuelven de acuerdo al Artículo 310 de la Ley XIV – N.° 13.

ARTÍCULO 31.- Solicitud de Antecedentes. Las autoridades competentes de los municipios adheridos a esta Ley, al iniciarse los trámites de solicitud de licencia para conducir, su renovación o habilitación vehicular, deben requerir obligatoriamente al Registro informe de antecedentes del solicitante. La falta de cumplimiento de esta exigencia invalida la licencia para conducir o habilitación otorgada.

ARTÍCULO 32.- Responsabilidad de los Funcionarios. El o los funcionarios que otorgan licencias de conducir sin observar estrictamente los requisitos fijados por esta Ley y su reglamentación, se hacen pasibles de las responsabilidades contempladas en el Artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que corresponden.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Texto original:  LEY XVIII - N 29