LEY XVIII - N. ° 40

RÉGIMEN PROVINCIAL DE CONTROL DE VELOCIDAD DEL TRÁNSITO VEHICULAR, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE RADARES FOTOGRÁFICOS Y EQUIPOS DE MEDICIÓN Y COMPROBACIÓN (CINEMÓMETROS)

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Queda sujeto a las condiciones establecidas en el presente Ley, todo el sistema de control del tránsito vehicular, mediante el uso de radares fotográficos, equipos de medios de comunicación y sistemas de sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos O No, Los datos urbanos municipales de nuestra provincia.

ARTÍCULO 2.- Para la utilización de todo el equipo de medición y comprobación (cinemómetro), esta función está autorizada y se cuenta con las normas de seguridad, homologación y verificación otorgada por los organismos nacionales y las competencias en el área.

ARTÍCULO 3.- Las acciones vinculadas al contrato directo de las comunicaciones en el medio de los equipos móviles, no pueden ser privatizadas ni concesionadas, quedando una carga de las autoridades en el presente. Las personas que usan los mismos servicios públicos. 

ARTÍCULO 4.- Los ciudadanos son informados de la manera clara y permanente de la existencia de sistemas de control de tránsito vehicular, mediante el uso de radares fotográficos, equipos de gestión y control, instrumentos de cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles; Esta información no especifica el emplazamiento concreto de dichos sistemas sino una descripción general de la zona de control.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 5.- La autoridad de aplicación, con el pleno poder fiscal, el sistema de control del tránsito vehicular, la aplicación de los derechos y la recuperación. La policía de la Provincia de Misiones, la fiscalización y la constatación de las posibles infracciones a través de los equipos cinemómetros. Para el cumplimiento de las multas, se pueden celebrar convenios de colaboración con los organismos competentes en la materia. Asimismo, en lo referente a las funciones de control de tránsito mediante el uso de los equipos de manejo y control (cinemómetros) en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a veces en una jurisdicción provincial,

ARTÍCULO 6.- Del mismo modo, el Ministerio de Gobierno puede tener convenios de colaboración con los empleados. (5) años a partir de la fecha de cometer dicha infracción, el derecho de descuento voluntario. Quien posee o conduce el vehículo extranjero tiene que presentar el cupón de depósito que se ha utilizado para el pago de la multa, en la cuenta bancaria que indica la autoridad de aplicación o en los medios de pago electrónicos. De no abonar dicha infracción no se le permite el ingreso a través del paso fronterizo hasta tanto regularice su situación.

ARTÍCULO 7.- Las autoridades municipales deben contar con la autorización previa del Ministerio de Gobierno, el caso de correspondencia, medios de comunicación, medios de comunicación automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en las rutas nacionales y provinciales, caminos, autopistas, autovías. o semiautopistas, que atraviesan el ejido urbano. A multas de cuentos, se deben suscribir los convenios previstos en el artículo 24.

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Gobierno mantiene un registro de proveedores de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos de sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no puede ser alterada manualmente, de constatación de infracciones Que Pueden operar en las jurisdicciones provinciales.

ARTÍCULO 9.- Las infracciones a la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y los activos en el presente Ley, las cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o Las autoridades administrativas de control de las infracciones provinciales. Las infracciones a la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes de la Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y los medios electrónicos en el presente Ley, las cometidas en el territorio municipal con la exclusión de las vías en el párrafo anterior, son juzgadas Por la Justicia de Faltas Municipal.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 10.- Crimen en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial y en la órbita del Ministerio de Gobierno, la Unidad Administrativa de Control de Infracciones, que tiene competencia en el juzgamiento de las infracciones a la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, detectadas por los medios mecánicos y electrónicos establecidos por esta norma.

ARTÍCULO 11.- La Unidad Administrativa de Control de Infracciones, como una instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de la Justicia Provincial, de las infracciones a la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, que Son detectadas por los medios mecánicos y electrónicos aquí establecidos.

ARTÍCULO 12.- La Unidad Administrativa de Control de Infracciones se integra con un máximo de veinte (20) Controladores Administrativos de Infracciones.

ARTÍCULO 13.- El Controlador Administrativo de Infracciones decide, por medio de esta resolución, teniendo facultades para: 1) Administrar el administrador administrativo de las actividades por las formas de infracción, o la acreditación de la inexistencia de la imputada; 2) Declarar la vigilancia de la acción de la infracción y determinar el monto de la multa dentro de la escalada de la información correspondiente, así como la forma y el plazo de pago, que puede incluir el pago en las cuotas; 3) proporcionar el levantamiento de las medidas de seguridad sobre las cosas, proporcionar la provisión de la autoridad respectiva en el ejercicio del poder de la policía, en tanto que la causa de la medida;

ARTÍCULO 14.- El Controlador Administrativo de Infracciones no tiene lugar en ningún caso adoptar las medidas restrictivas de la libertad ni las penas distintas de la multa.

ARTÍCULO 15.- Para ser designado Controlador Administrativo de Infracciones se requiere ser abogado y acreditar cinco (5) años de antigüedad en la matrícula.

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Gobierno, o la autoridad que determina, debe notificar dentro de los noventa (90) días al presunto infractor, a contar desde la fecha de emisión de la cédula de notificación, la existencia de la presunta infracción ¿Qué es lo que he tenido? Labrado e intimidad para el plazo de vencimiento del cupón de pago adjunto a la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a su vez la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Infracciones. En este último supuesto, el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que determina, establece si existen otras presuntas infracciones que involucran al compareciente o al / los vehículo / s involucrado / s en la misma,

ARTÍCULO 17.- Es válida la notificación en caso de infracción. el domicilio caso contrario es válido para la administración administrativa.

ARTÍCULO 18.- El Controlador Administrativo de Infracciones celebra una audiencia de efectos de tener en cuenta. Esto sólo puede tener en suspenso cuando es indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso, el Controlador Administrativo tiene facultades para hacer las declaraciones a través de la notificación a tiempo real. De todo lo actuado, debe dejar constancia en el expediente remitido por el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que determina. No es necesario el patrocinio o asistencia legal. El presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario. La intervención de los gestores de los servicios es una falta grave del Controlador Administrativo de Infracciones,

ARTÍCULO 19.- Vencido el plazo previsto en el artículo 16 sin que el presente infractor efectúe el pago voluntario o comparezca, el Ministerio de Gobierno, o la autoridad que determina, debe proceder a incluir los datos de la cédula de notificación a la base de datos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (SAFIT) y de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de los Créditos Prendarios (SUGIT), en el caso de estar vigentes los convenios con los oficiales oficiales o con cualquier otro El presente informe está relacionado con las previsiones del artículo 17. Si el presunto infractor se compara y demuestra la imposibilidad o justa causa en su anterior incomparecencia, puede optar en ese mismo acto público,entre el pago voluntario o el derecho del pago voluntario del corresponsal ser el oído del acuerdo con las previsiones del artículo 18. Si no es así, esta es la última infracción, el Controlador Administrativo de Infracciones efectúa la oficio , conforme a las funciones previstas en el artículo 13.

ARTÍCULO 20.- Determinación de la falta de parte del Controlador Administrativo de Infracciones, la presente infracción debe manifestarse, dentro del quinto día hábil de los proveedores, si acata la decisión administrativa y, el pago en el plazo de los términos establecidos por el momento. El silencio por parte del presunto infractor implica su aceptación de la determinación administrativa. En ambos casos, el administrador administrativo de las infracciones debe emitir el certificado de la deuda con el título del título ejecutivo habilitar el reclamo judicial por la vía ejecutiva.

ARTÍCULO 21.- Dentro del plazo establecido en el artículo 20 el presente infractor tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para juzgar ante la Justicia Provincial. Esta presentación debe efectuarse ante el Controlador Administrativo de Infracciones mediante un documento no fundado, o mediante un formulario que le proporciona la administración. El Controlador Administrativo de Infracciones debe remitir, dentro del quinto día a la Justicia, a las actividades, a la labra, a los que tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento. La ley XIV - N. ° 5 (Antes Ley 2800).

ARTÍCULO 22.- La resolución del Controlador Administrativo de Infracciones concluye la vía administrativa, sin admitir contra los mismos recursos de ningún tipo en esa sede. No es admisible la responsabilidad del Controlador Administrativo de Infracciones. Sin embargo, debe ser justificado cuando exista en alguna de las siguientes causas: 1) ser cónyuge o estar en una situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada; 2) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada; 3) tener interés directo o indirecto en la cuestión; 4) haber tenido él, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que viven en su carga, algún beneficio del imputado o imputada. En este caso debe pasar las actividades que le siguen en orden de asignación,

ARTÍCULO 23.- Para la primera integración de los cargos de Controladores Administrativos de Infracciones, el Ministerio de Gobierno debe implementar un sistema de selección objetivo, que garantice la idoneidad de los elegidos de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 15.

ARTÍCULO 24.- El Ministerio de Gobierno está facultado para celebrar convenios de colaboración y asistencia en materia de tránsito, velocidad, seguimiento, administración, gestión, cobro y control de infracciones de tránsito con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 25.- Convalídase la cuenta "Multas por Infracciones de Tránsito", creada por Disposición N. ° 752/17, abierta oportunamente en el Banco Macro Sociedad Anónima, en la que se deposita el ingreso del ingreso por multas en cualquier otro lugar que reconozca Su causa o derivados de la presente normativa.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 26.- Los recursos y gastos que requieren el cumplimiento de la presente Ley provienen de: 1) partidas que reciben le asigna el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; 2) contribuciones y subsidios, herencias y donaciones; 3) los fondos integrados en el artículo 25; 4) aportes provenientes del gobierno nacional u otros organismos nacionales e internacionales, públicos o privados.

ARTÍCULO 27.- Hasta que no se pueda implementar la Unidad Administrativa de Control de Infracciones, el Ministerio de Gobierno y el organismo de la competencia en el juzgamiento de faltas establecido en la Ley XVIII - N. ° 29 (Antes Ley 4511) y sus Los anexos, que han sido previstos, como la única vez, la pena de multa y que se cometieron en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 28.- Declárase la emergencia en la seguridad vial por el término de trescientos sesenta (360) días, prorrogables por Decreto del Poder Ejecutivo. 

ARTÍCULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Texto Original:  LEY XVIII N 40