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COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE FALTAS PARA JUZGAR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LA CUARENTENA

Partes: Investigación jurisdiccional promovida por la Sra. Fiscal de Primera Nominación en contra del Dr. P. A.C. y otro p.s.a. art. 205 del C.P. –

recurso de apelación s/ Tribunal: Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Cruz del Eje

Fecha: 31-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131798-AR | MJJ131798 | MJJ131798

 

Ley penal más benigna: La Justicia de Faltas es competente para juzgar la violación de las normas relativas al incumplimiento de la cuarentena.

Sumario:

1.-Resulta competente la justicia de Faltas pues dado que el Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba con fecha 08/07/2020 promulgó la Ley 10.702 , publicada en el Boletín Oficial del 17/07/2020, en la cual se establecieron diversas normas relativas al incumplimiento de cuarentena, aislamiento sanitario estricto y cualquier otra indicación epidemiológica, resulta ostensible ahora que toda conducta ilegal que de algún modo violente las disposiciones dictadas para asegurar el cumplimiento de disposiciones tendientes a evitar la propagación de un virus, según la evolución de la situación sanitaria, deberá ser constatada y sancionada en el área administrativa predispuesta a tales fines por el Estado provincial.

2.-Es procedente la excepción de incompetencia deducida por quienes fueron imputados de acuerdo al art. 205 del CPen. pues ésta es una norma que queda vacua sin la norma complementaria que le da vida lo que implica que una modificación en esta última tiene una indiscutida incidencia en la primera y en su naturaleza penal y, en tal sentido, el Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba con fecha 08/07/2020 promulgó la Ley Nº 10.702 , publicada en el Boletín Oficial del 17/07/2020, de la cual surge ostensible ahora que toda conducta ilegal que de algún modo violente las disposiciones dictadas para asegurar el cumplimiento de normas tendientes a evitar la propagación de un virus, según la evolución de la situación sanitaria, deberá ser constatada y sancionada en el área administrativa predispuesta por el Estado provincial.

3.-No existe dispositivo normativo alguno de orden nacional o supranacional que establezca expresamente reservas a la operatividad del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

4.-Cabe confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia deducida por la defensa técnica de los imputados del delito previsto en el art. 205 del CPen. pues el principio de la ley penal más benigna es inaplicable cuando se trata de legislación temporaria al ser de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una pandemia nunca vista ni recordada, por su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, y esa situación extraordinaria necesitó del dictado de normas restrictivas de la circulación, como una manera excepcional para enfrentarla, para proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de los que se ubican por encima de los ordinarios (Del voto en disidencia del Dr. Andreu).

5.-El principio de ley penal más benigna (art. 2 , CPen.) tiene excepciones, siendo inaplicable a los delitos previstos en el jus cogens y a las leyes temporarias y a las leyes de emergencia (Del voto en disidencia del Dr. Andreu).

Fallo:

Cruz del Eje, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «Investigación Jurisdiccional promovida por la Sra. Fiscal de Primera Nominación en contra del Dr. P. A. C. y otro p.s.a. art. 205 del C.P – Recurso de apelación» (SAC 9333996), pasados a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los cuales se han fijado las siguientes cuestiones para resolver:

Primera: ¿Es admisible el recursó y Segunda: ¿Es procedente y en tal caso qué resolución corresponde dictar?.

A tales fines los integrantes del tribunal emitirán sus votos en el siguiente orden: ángel Francisco Andreu, Ricardo Arístides Py y Javier Rojo.

A la primera cuestión el Vocal Angel Francisco Andreu dijo:

Antecedentes:

Con motivo del Auto número sesenta y nueve, obrante a fs. 157/178, dictado por el Señor Juez de Control de la ciudad de Villa Dolores, que dispuso no hacer lugar a la excepción de incompetencia impetrada por los defensores técnicos del Dr. P. A. C., Dr. J. I. C. N. y Dra. I. R., y en consecuencia ratificar la competencia, se alzaron en apelación los abogados defensores mencionados -fs. 180/186 vta.-, recurso que les fue concedido a fs. 187, siendo posteriormente presentados por escrito los fundamentos -fs.191/197-, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

Los recurrentes dijeron, en síntesis, que en la oposición requirieron la aplicación de la ley penal más benigna, por la existencia de una ley provincial posterior y que por lo tanto y por imperio de la aplicación de dicho principio el Juez de Control devenía incompetente para investigar una conducta contravencional; agregaron que se agraviaban porque se rechazó la aplicación del artículo 2 del Código Penal, por cuanto al haberse negado la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se logró la aplicación del artículo 205 del Código Penal, con el consiguiente encuadre en este último artículo y la negativa al desplazamiento de su jurisdicción hacia el juez de faltas; denunciaron como erróneo la decisión de rechazar la aplicación de la ley penal más benigna, sea por la no aplicación de la Ley provincial n° 10.702, ni por haber desaparecido con posterioridad al hecho imputado la obligación de acatar el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 279/20 y sus prórrogas temporales por obra del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 667/20 que sustituyó el aislamiento social preventivo y obligatorio por el distanciamiento social preventivo y obligatorio; refirieron que el último decreto mencionado es ley posterior al hecho atribuido y además es ley más benigna, pues quitó la tipicidad penal del comportamiento incriminado, lo que torna aplicable al caso ipso iure y sin necesidad de pedido expreso de parte el artículo 2 del Código Penal; citaron doctrina y jurisprudencia que entendieron aplicable al caso, entre esta última el caso «Cristalux» de la C. S.J.N.en el cual se zanjó positivamente la cuestión en cuanto a la posibilidad de aplicar una ley penal más benigna en las leyes penales en blanco; alegaron que la imputación es la violación del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/20 vigente el día del hecho atribuido, pero resulta que el Decreto 667/20 establece distintas y menores exigencias, por lo que pretender invocar el artículo 205 del Código Penal para la aplicación del referido aislamiento vulnera el principio de la aplicación de la ley penal más benigna; consideraron que la retroactividad de la ley penal más benigna tiene nivel constitucional, por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y del artículo 9 de la CADH; alegaron, citando jurisprudencia y doctrina, que la legislación transitoria no es una excepción al principio de la ley penal más benigna; dijeron que también se agraviaban por haberse rechazado la aplicación de la Ley Provincial n° 10.702, de menor contenido punitivo, como ley penal más benigna.

Consideraciones:

De las constancias de autos surge que el recurso fue interpuesto tempestiva y fundadamente, en contra de una resolución declarada apelable, por quien la ley le otorga tal aptitud, con constitución de domicilio, por lo cual la vía intentada pasa el examen de admisibilidad. Así vota.

A la primera cuestión el Vocal Ricardo Arístides Py dijo: Que adhiere a la opinión del Dr. Andreu. Así vota.

A la primera cuestión el Vocal Javier Rojo dijo: Que comparte la opinión del colega que encabeza el análisis del recurso.Así vota.

A la segunda cuestión el Vocal Angel Francisco Andreu dijo:

I.- Competencia del tribunal.

Atento a que éste tribunal sólo tiene competencia para conocer los puntos de la resolución a que se refieran los agravios (artículo 456 del C.P.P.), corresponde entrar a analizar el tema que ha cuestionado la parte recurrente y que concretamente se circunscribe a denunciar la no aplicación del principio de la ley penal más benigna, sea por la omisión de aplicar al caso el decreto de necesidad y urgencia n° 667/20 o la Ley Provincial n° 10.702.

II.- Hecho endilgado.

Previo a entrar de lleno al punto, es importante traer el hecho fijado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 129/130, que fue narrado como sigue: «El día once de julio del año dos mil veinte, siendo las 23.30 horas, en momentos en que el Of. Sub. Insp. F. M. G. patrullaba en el móvil policial n° 7960 en compañía del Cabo Primero D. G. A., por calle Medardo Ulloque (de doble sentido de circulación Este-Oeste y viceversa) a unos 300 metros al Oeste del ingreso a paso de La Virgen, de esta ciudad de Villa Dolores, Dpto. San Javier, Pcia. de Córdoba, observaron que en sentido Oeste Este, es decir en sentido contrario a ellos, circulaba una camioneta marca Chevrolet S10, de color gris, Dominio AB846XB, con las luces apagadas y a alta velocidad, siendo conducida por el sindicado P. A. C., teniendo como acompañante a H. F. M.Así, a efectos de proceder al control del mentado rodado, el personal policial actuante giró en «U» con el móvil policial circulando por calle Medardo Ulloque, y a unos 700 metros de allí, al llegar a la intersección con calle 17 de Octubre, observaron que el vehículo de mención se encontraba estacionado en la intersección de calles 17 de Octubre y Cenobio Soto de esta Ciudad, en donde procedieron a su control, constatando que dichas personas provenían de B° Las Encrucijadas de esta Ciudad, aparentemente de controlar unos animales equinos donde habían consumido bebidas alcohólicas, presentando ambos masculinos halitosis alcohólica. Seguidamente, los funcionarios de las fuerzas de seguridad entrevistaron a estas personas sobre si conocían la situación actual de la pandemia por el Covid 19, como así también la reglamentación horaria y la circulación según la terminación de D.N.I., que rige en esta ciudad de Villa Dolores, explicándoles que la misma se encuentra en Fase 1 para el sistema sanitario, ante lo cual manifestaron tener pleno conocimiento de la situación actual y de la especifica de la ciudad de Villa Dolores, no exhibiendo ningún tipo de documentación que los habilitara a circular, infringiendo de éste modo las medidas sanitarias -aislamiento social, preventivo y obligatorio- dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 297/2020 de fecha 19/3/2020, y sus subsiguientes prórrogas, a los fines de evitar la propagación de la epidemia del virus COVID-19, las cuales se encuentran vigentes desde el 20/3/2020.Ante ello, los funcionarios de la fuerza del orden procedieron a la aprehensión de los aquí traídos a proceso y al secuestro del rodado en cuestión.» Calificó el hecho como violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemias, según el artículo 205 del Código Penal.

III.- Precedente jurisprudencial:

En razón de que el tema planteado es esencialmente el mismo que se analizara en una resolución reciente, deviene aplicable lo sostenido en el caso «Agúero» (Auto número veinte, del 10/03/2021). Allí el suscripto dijo lo siguiente:

«Hay consenso doctrinario respecto a que el artículo 205 del Código Penal es una norma penal en blanco, y que el delito consiste en violar las medidas adoptadas por la autoridad competente, tendientes a impedir la introducción o propagación de una epidemia, pudiéndose llevar a cabo la acción a través de una conducta omisiva o activa, mientras que las medidas son los mandatos o prohibiciones emanadas de la autoridad, no tratándose de simples recomendaciones sino de medidas concretas de carácter obligatorio, pudiéndose tratar de una ley, un decreto, un reglamento o una ordenanza dictados por una autoridad nacional, provincial o municipal, pertenecientes al Poder Legislativo o al Poder Ejecutivo. El delito es doloso, de peligro abstracto -aunque algún sector opina distinto sobre este punto- y se consuma cuando se ha violado la prohibición o se ha omitido realizar lo que el mandato ordenaba hacer, con prescindencia de que se haya efectivamente infestado a alguna persona o de que se haya corrido realmente el peligro de introducción o propagación de la epidemia (Jorge Eduardo Buompadre, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, T. 2, Ed. Astrea, 3a edición, p.539/540).

Para interpretar el artículo en cuestión y atento a su carácter de ley penal en blanco, que como tal requiere de una complementación, se traerán a continuación los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la presente pandemia COVID-19, que vienen a terminar o concluir el contenido de la figura penal de marras.

Desde el dictado del Decreto de Necesidad de Urgencia n° 274/2020, emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso la prohibición de ingreso al territorio nacional con motivo de la pandemia originada por el COVID-19, se sucedieron una serie de decretos de igual naturaleza, tales como el n° 297/2020, el n° 325/2020, el n° 355/2020, el n° 408/2020, el n° 459/2020, el n° 493/2020, el n° 520/2020, el n° 576/2020, el n° 605/2020, el n° 641/2020, el n° 677/2020, el n° 714/2020, el n° 754/2 020, el n° 792/2020, el n° 814/2020, el n° 875/2020, el n° 956/2020, el n° 985/2020, el n° 1033/2020, el n° 67/2021 y el n° 125/2021.

Como se advierte de la legislación traída a colación, desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad, se han sucedido una serie de normativas que vienen a complementar el artículo 205 del Código Penal, por lo que para escudriñar el contenido de la figura penal en cuestión se deberán analizar aquellos decretos referidos. Dicho análisis, se anticipa, implicará considerar los temas de la sucesión de leyes en el tiempo, su funcionamiento en las leyes penales en blanco, el principio de irretroactividad y la posible aplicación o no de la ley penal más benigna. Resaltase que desde la imputación, que se basó en los decretos de necesidad y urgencia nros.297/2020 y 325/2020 (por la remisión del artículo 205 de C.P.), se emitieron muchos más, como se detalló en el párrafo precedente.

Procede ahora analizar los decretos de necesidad de urgencia mencionados.

El decreto 297/2020 estableció en su artículo 1°, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020. En su artículo 2° prescribió que durante la vigencia de dicho aislamiento, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en la que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020 y deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos. Agregó que solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos. En su artículo 4° estableció que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El Decreto 325/2020 prorrogó la vigencia del Decreto n° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020, mientras que el Decreto 355/20 hizo lo propio hasta el 26 de abril de 2020.

El Decreto n° 408/20, a la par de prorrogar hasta el 10 de mayo de 2020 la vigencia de los Decretos 297/20, 325/20 y 355/20 (Art.1°), y en lo que aquí interesa, prescribió en su artículo 8° que las personas que deben cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio podrán realizar una breve salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de quinientos metros de su residencia, con una duración máxima de sesenta minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas. No se podrá usar el transporte público o vehicular.

El Decreto n° 459/2020, además de prorrogar el aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 24 de mayo de 2020, entre otras cosas, dispuso que los gobernadores podían disponer nuevas excepciones al cumplimiento del mencionado aislamiento, bajo ciertas condiciones.

El Decreto n° 493/2020 prorrogó hasta el 07 de junio de 2020 la vigencia de los Decretos 297, a su vez prorrogados por los números 325, 355, 408 y 459, todos del año 2020.

El Decreto n° 520/2020 estableció, en su capítulo uno, artículo 1°, desde el 08 hasta el 28 de junio de 2020, la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias que verifiquen ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios. En su artículo 3° detalló, dentro de los lugares alcanzados por ese distanciamiento, a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano. En el artículo 4° prescribió que quedaba prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que posean el certificado único habilitante para circulación. En el capítulo dos, artículo 10, prorrogó hasta el día 28 de junio de 2020, el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales en nuestra provincia solo se encontraba la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano.Como medida común a ambos tipos de aislamientos, estableció que en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de caso sospechoso ni la condición de caso confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 20).

El Decreto 576/2020, prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 el Decreto n° 520/20 (art. 2°); ratificó desde el 01 al 17 de julio de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 3°); estableció como lugares alcanzados por aquel distanciamiento todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 4°); ratificó la prohibición de circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que posean el certificado único habilitante para circulación (art. 5°); volvió a prorrogar hasta el 17 de julio de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales no se encuentra la Provincia de Córdoba (Arts. 11 y 12) y ratificó la prohibición de circular de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 25).

El Decreto n° 605/2020 prorrogó hasta el 02 de agosto de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (art. 2°); estableció como lugares alcanzados por aquel distanciamiento todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación de las personas alcanzadas por la medida del distanciamiento social, preventivo y obligatorio por fuera del límite del departamento, salvo que posean el certificado único habilitante para circulación (art. 4°); volvió a prorrogar hasta el 02 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, dentro de los cuales no se encuentra la Provincia de Córdoba (Arts.10 y 11) y ratificó la prohibición de circular de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 24).

El Decreto n° 641/2020 ratificó el distanciamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 16 de agosto de 2020 (art. 2°); fijó, dentro de los lugares alcanzados por ese distanciamiento, a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó el límite de circulación por fuera del límite del departamento (Art. 4°); prorrogó hasta el 16 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y fijó los lugares alcanzados, no encontrándose allí la Provincia de Córdoba (Arts. 10 y 11), y mantuvo la prohibición de circulación de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 24).

El Decreto n° 677/2020 ratificó hasta el 30 de agosto de 2020 el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (Art. 4°); prorrogó hasta el 30 de agosto de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID- 19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 24).

El Decreto n° 714/2020 volvió a ratificar, hasta el 20 de septiembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó nuevamente en dicho estatus a todos los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (Art.4°); prorrogó hasta el 20 de septiembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 24).

El Decreto n° 754/2020 ratificó una vez más, hasta el 11 de octubre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó de nuevo en dicho estatus a la totalidad de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (Art. 4°); prorrogó hasta el 11 de octubre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 24).

El Decreto n° 792/2020 volvió a establecer, hasta el 25 de octubre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba, salvo Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del depar tamento (Art. 4°); prorrogó hasta el 25 de octubre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren -en lo que aquí interesa- en los departamentos Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín de nuestra provincia (Arts. 9° y 10°); estableció que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada (Art.16°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 23).

El Decreto n° 814/2020 confirmó una vez más, hasta el 08 de noviembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba, salvo Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (Art. 4°); prorrogó hasta el 08 de noviembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren -en lo que aquí interesa- en los departamentos Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín de nuestra provincia (Arts. 9° y 10°); estableció que los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada (Art. 16°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 23).

El Decreto n° 875/2020 confirmó una vez más, hasta el 29 de noviembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); ratificó la prohibición de circulación por fuera del departamento (Art.4°); prorrogó hasta el 29 de noviembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren en los lugares que especificó, no estando incluido ninguno de nuestra provincia (Arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 23).

El Decreto n° 956/2020 ratificó, hasta el 20 de diciembre de 2020, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV- 2 (Art. 4°); prorrogó hasta el 20 de diciembre de 2020 el aislamiento social, preventivo y obligatorio fijando en esa situación a las personas que residan o se encuentren en los lugares que especificó, no estando incluido ninguno de nuestra provincia (Arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 22).

El Decreto n° 985/2020 estableció que las ciudades de Rawson y de Trelew, se encontrarán alcanzadas por las disposiciones del aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 20 de diciembre (Art. 1°). El Decreto n° 1033/2020 ratificó, hasta el 31 de enero de 2021, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art.2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV- 2 (Art. 4°); prorrogó hasta el 31 de enero de 2021 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y aclaró que ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por éste tipo de aislamiento (Arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 22).

El Decreto n° 67/2021 ratificó, hasta el 28 de febrero de 2021, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2 (Art. 4°); prorrogó hasta el 28 de febrero de 2021 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y 17 aclaró que ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por éste tipo de aislamiento (Arts.9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID- 19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 22).

El Decreto n° 125/2021 ratificó, hasta el 12 de marzo de 2021, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Art. 2°); fijó en dicho estatus -entre otros lugares- a todos de los departamentos de la Provincia de Córdoba (Art. 3°); estableció que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2 (Art. 4°); prorrogó hasta el 12 de marzo de 2021 el aislamiento social, preventivo y obligatorio y aclaró que ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partido de las provincias argentinas se encuentra alcanzado por éste tipo de aislamiento (Arts. 9° y 10°) y ratificó la prohibición de circulación en ambos aislamientos de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o confirmado de COVID- 19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto n° 260/20, su modificatorio y normas complementarias (Art. 22).

Tal cual surge de la serie de decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional, la normativa que viene a complementar el artículo 205 del Código Penal ha tenido cambios importantes.Y es así que en un comienzo se estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio, con la obligación de las personas de permanecer en sus residencias o lugares en los cuales se encontraban, con la prohibición de concurrir a sus lugares de trabajo y de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, salvo desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos (Decretos nros. 297 y 325). Luego se permitió, dentro de dicho aislamiento, la realización de una breve salida de esparcimiento no más allá de quinientos metros del lugar de residencia y por no más de una hora (Decreto n° 408). Más adelante se dispuso que los gobernadores podían disponer nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento (Decreto n° 459). Con el avance del tiempo, además de prorrogarse el aislamiento mencionado, se estableció el distanciamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que residan o transiten los lugares que cumplimentaban con ciertos parámetros epidemiológicos y sanitarios más favorables, teniendo como prohibición la circulación por fuera del departamento, estando comprendidos todos los departamentos de nuestra provincia, salvo la ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano que seguían en aislamiento social, preventivo y obligatorio (Decreto n° 520). Luego la totalidad de la Provincia de Córdoba quedó dentro del distanciamiento social, preventivo y obligatorio (Decreto n° 576). Esta situación se mantuvo hasta el dictado del Decreto n° 792 donde los departamentos Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín pasaron al aislamiento social, preve ntivo y obligatorio, mientras que el resto de la provincia continúo dentro del distanciamiento social, preventivo y obligatorio. El Decreto n° 875 volvió a ubicar a toda la Provincia de Córdoba en el distanciamiento social, preventivo y obligatorio. Por últimos los Decretos nros.1033/2020, 67/2021 y 725/21, manteniendo ambos aislamientos, consignaron que ningún aglomerado urbano, ni departamento, ni partidos se encontraban alcanzados por el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Como puede verse de lo traído a colación, las normas reglamentarias bajo análisis partieron de una situación muy restrictiva -el aislamiento social, preventivo y obligatorio con una marcada limitación a los derechos individuales y personales-, para ir evolucionando en una línea de flexibilización, con menos restricciones en dicho aislamiento, y luego dar lugar al distanciamiento social, preventivo y obligatorio con menores limitaciones aún. Tal particularidad implica, claramente, una mayor benignidad en las disposiciones que sucedieron a las primeras y plantea el tema de la aplicación o no del principio de la ley penal más benigna en este tipo de legislación.

Principios de irretroactividad y de ley penal más benigna

Como es sabido, en materia penal rige el principio de irretroactividad de la ley, que implica la prohibición de aplicar una norma posterior al hecho atribuido que perjudique al imputado, salvo que sea más beneficiosa (art. 2 del C.P.; artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Hay coincidencia en doctrina que los efectos retroactivos de la ley penal más benigna, al tratarse de una cuestión de orden público, operan de pleno derecho, por lo que no es necesario que haya pedido de parte debiéndose decidirse de oficio por el tribunal (En ese sentido se expresan, entre otros, Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal. Parte General, Ed. Adiar, cuarta edición, p. 179/180; Jorge De La Rúa y Aída Tarditti, Derecho Pena. Parte General, Ed. Hammurabi, p. 187).

No obstante ello, se discuten ciertas excepciones a la aplicación del principio de la ley penal más benigna, entre ellas su exclusión respecto a las denominadas leyes temporales y excepcionales.

Leyes temporales y excepcionales De manera clara, en cuanto a definir tales especies de leyes, se refiere Carlos Creus (Derecho Penal.Parte General, Ed. Astrea, 4a edic, p. 66/67) al escribir que «Leyes temporarias son las que contienen predeterminado, en sí mismas, un tiempo dado de vigencia y dentro de las cuales encontramos las temporales (en sentido propio), que son las que autodeterminan un tiempo fijo de vigencia, especificando el momento de su decadencia como ley (p.ej., «esta ley regirá hasta el 1° de octubre de 1999″) y las excepcionales, que son las que autodeterminan su límite de vigencia pero con relatividad, ya que lo condicionan a la permanencia de la situación que motivó su sanción».

Quienes excluyen la aplicación del principio bajo análisis en este tipo de normas, refieren que dichas «. leyes son dictadas por lo general para reforzar, en situación de excepción, la protección de ciertos bienes jurídicos y, por lo tanto, contemplan incriminaciones o aumentos de pena excepcionales. En la medida en que perderán vigencia a plazo fijo, es inexorable el paso a otras por reglas más favorables, por lo que su capacidad intimidatoria se vería anulada o seriamente afectada. Esta solución tiene en cuenta que el fundamento de la retroactividad de la ley penal más benigna se apoya en que la supresión o reducción de pena es consecuencia de un cambio de concepción jurídica, que es lógico que beneficie al autor de un hecho ya cometido. La situación es diferente en el caso de las leyes transitorias o excepcionales, pues su derogación se debe a que ha desaparecido la situación de necesidad, pero permanece inalterada la reprobación del hecho cometido durante su vigencia.» (Esteban Righi y Alberto A. Fernández, Derecho Penal. La ley. El delito. El proceso y la pena, Ed. Hammurabi, p.94/95). En sentido coincidente se expresa Donna al afirmar que «. en estos casos de excepción no rige el principio de retroactividad de la ley más benigna, ya que si se aplicara con carácter retroactivo la legislación común más benigna, la ley en cuestión carecería de eficacia y significado de transitoria. De este modo, este tipo de leyes tendrán eficacia ultraactiva, generando así una excepción de la excepción; es decir, una excepción a la retroactividad de la ley más benigna» (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, parte general, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p. 422). Es esta también la opinión de Carlos Fontán Balestra (Derecho Penal. Introducción y Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Décima edición actualizada, p. 149).

Otro sector de la doctrina se pronuncia a favor de la aplicación del principio bajo análisis. Jorge De La Rúa y Aída Tarditti escriben que se «. discute sin embargo el caso en que se trata de leyes temporales o de emergencia, esto es, que rigen por un tiempo o por un motivo determinado, como ocurre con las que elevan las penas de ciertos delitos contra la propiedad mientras dura una catástrofe o contemplan modalidades de criminalidad conectadas con ella (v. gr., pillaje). Se argumenta que en tales casos no se aplica el principio de la ley más benigna, pues si los ciudadanos supieran que pasado el tiempo o las circunstancias volverían a la ley anterior, esta ley temporal o transitoria no tendría poder disuasorio. Aunque la razón política parece atendible, nada existe en la ley ni en las reglas constitucionales de la convenciones que introducen el principio de la aplicación retroactiva más benigna, que establezca la excepción, por lo cual se trataría de una analogía juris in malam partem» (Derecho Penal, Parte general, Ed. Hammurabi, T 1, p.187/188). Se afirma también que «. la jerarquización constitucional que tuvo el principio de la ley más benigna por vía de la reforma del año 1994 (art. 75, inc. 22, CN) produjo un cambio sustancial en la consideración del tema de las llamadas leyes transitorias (temporales o excepcionales). A partir de la reforma de 1994, ello (nota: se aclara que se refiere a la ultraactividad de la ley anterior más gravosa) ya no será posible por cuanto ninguna ley podrá alterar la vigencia de un principio de mayor jerarquía, como lo es el que ahora tiene ley más benigna» (Código Penal y normas complementarias, bajo la dirección de Eugenio Raúl Zaffaroni, Ed. Hammurabi, 2a edición, nueva seria, T. 1, p. 108/109). En esta posición se encuentra también la opinión de Roberto A. M. Terán Lomas, en Derecho Penal. Parte General, Ed. Astrea, Tomo 1, p. 165.

Hay también posiciones intermedias, como las de Soler y de Núñez, que hacen jugar la aplicación o no del principio según los casos o diferenciando según se trate de leyes temporales o excepcionales (véase al respecto Carlos Creus, Derecho Penal. Parte General, Ed. Astrea, 4a edic, p p. 103 y ss.).

Dicha diversidad de miradas no ha sido exclusiva de la doctrina patria, sino que se ha planteado desde mucho tiempo atrás en la doctrina extranjera, como puede verse en la excelente obra de Luis Jiménez de Asúa, (Tratado de Derecho Penal, Ed. Losada, Tomo II, p. 640 y ss.).

En la jurisprudencia también se ha visto reflejada la diversidad de miradas. No obstante, por su obvia autoridad y además por haber analizado la cuestión vinculada a una ley penal en blanco -similar al tema aquí tratado-, cabe centrarse en traer a colación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes «Cristalux S.A.» (Fallos: 329:1053) y «Ayerza» (Fallos: 321:824), emitidos el 11/04/2006 y el 16/04/1998, respectivamente.En el primero de ellos y por mayoría, la Corte se remitió al voto en minoría del Dr. Enrique S. Petracchi de la segunda de las causas. Allí, el referido voto estimó -en lo que aquí interesa- que: «. desde la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, tanto más, desde la última reforma de la Carta Fundamental . no es posible mantener el punto de partida tradicional de esta Corte en casos que guardan cierta similitud con el presente., el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna siempre fue considerado un principio disponible por el legislador común, cuya ausencia no generaba per se un agravio constitucional. El reconocimiento del tal principio en los arts. 9°, in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15, ap. 1°, in fine, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obliga -como se dijo- a mudar de punto de partida. La norma es, pues, «si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello» (tal el texto compartido de ambos tratados). Más allá de la norma transcripta sólo se abre el estrecho campo de las excepciones, de las estrictas restricciones legítimas a los derechos humanos consagrados en las citadas convenciones internacionales. Que, por tanto, no es posible pretender que una rama del derecho represivo o un determinado objeto de protección estén genéricamente excluidos de la esfera de aplicación de la garantía. Que en orden de las excepciones legítimas a la aplicación del principio en examen, los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -cuyo valor hermenéutico destaca el art. 32 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados- sólo dan cuenta del supuesto de las leyes penales temporarias o de emergencia». En el precedente «Ayerza», los ministros Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano y Gustavo A.Bossert entendieron que «. no existen razones para excluir a las leyes penales en blanco, del principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que hoy gozan de jerarquía constitucional. En esta clase de l eyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal. Por ello, ante las modificaciones favorables, experimentadas por las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas. Que, según surge de los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la única razón para admitir la ultractividad de la ley penal debe hallarse en los supuestos de leyes temporales o de emergencia, es decir cuando la introducción de una nueva ley responde a un cambio de circunstancias y no de valoración».

La Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba refirió que «en el mentado fallo Cristalux se dejó sentado que las excepciones legítimas a la aplicación de dicha garantía constitucional sólo se verifican en los supuestos de leyes penales temporarias o de emergencia, teniendo en cuenta, además, que el derecho del imputado de beneficiarse con la aplicación de la ley penal más benigna «. es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la norma modificada, aunque ajena al derecho represivo, condiciona la sanción penal (CSJN, Fallos: 211:443, caso Moisés Maskivker» («Navaja», S. n° 2, del 27/02/2019).

Caso bajo análisis Como se dijo más arriba, no hay divergencia en cuanto a que el artículo 205 del Código Penal es una ley penal en blanco; tampoco aparece dudoso que la normativa emitida por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los decretos de necesidad de urgencia ya detallados, constituye el complemento de dicha norma penal.Del contenido expreso de dichos decretos de necesidad y urgencia y del contexto de pandemia mundial en la cual fueron dictados, surge también con claridad que se trata de una legislación temporaria por cuanto tienen previsto en forma expresa su tiempo de vigencia. De la comparación de tales decretos, como se vio precedentemente, se desprende que los que sucedieron a los primigenios han sido más beneficiosos para el imputado. De todo ello está de acuerdo la parte recurrente, como surge de su escrito de fundamentación del recurso y no fue motivo de objeción alguna.

Se comparte la postura que afirma la aplicación del principio de la ley penal más benigna a las leyes penales en blanco, y específicamente a la normativa extrapenal que las complementa, debido a que no se advierte razón alguna para dar un trato diferenciado. Esto también es compartido por los recurrentes.

Ahora bien, se anticipa la conclusión respecto a que en el presente caso no es de aplicación el mencionado principio, según se fundamentará inmediatamente.

Para llegar a la anticipada conclusión se adhiere a la postura asumida y a los argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes citados, a través de los cuales afirmó que queda excluida la aplicación del principio de ley penal más benigna en las leyes penales temporarias -como las bajo análisis-, o de emergencia. Más allá de la muy respetable opinión de quienes asumen la posición contraria -entre ellas la de los letrados impugnantes-, la autoridad jurídica del Máximo órgano Judicial del país y la solidez de sus argumentos generan que la toma de postura, entre las opciones, sea la asumida.

El impacto del bloque de legislación supranacional vinculada a los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional en virtud del inc.22 del artículo 75 de nuestra Carta Magna, generó, entre otras consecuencias, que los principios de irretroactividad penal y de ley penal más benigna adquirieran un rango superior a las leyes y por consiguiente no disponibles por el legislador ordinario. A partir de tales cambios, la interpretación de esos principios debe hacerse partiendo del plexo normativo referido y en las condiciones de su vigencia.

Por eso es que se comparte el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, que se enmarca dentro de lo previsto en los tratados referidos, de los cuales surge de manera expresa una de las excepciones al principio de la ley penal más benigna -delitos previstos por el juscogens, como lo prevé el art. 15. 2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- y de manera implícita, de los trabajos preparatorios del mencionado instrumento internacional, la otra que es la analizada en el caso de marras.»

IV.- El presente caso.

Antes de avanzar es necesario decir que desde el dictado del precedente jurisprudencial citado se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 168/2021, que prorrogó el Decreto n° 125/2021 y sustituyó algunos artículos del mismo referidos a los límites de circulación y fronteras, prorrogando los plazos hasta el 09 de abril de 2021.

Como se desprende del antecedente traído a colación, hay coincidencia con la parte recurrente respecto a que el artículo 205 del Código Penal es una ley penal en blanco, que los decretos de necesidad y urgencia mencionados más arriba vienen a complementar aquél artículo, que el principio de ley penal más benigna de raigambre constitucional se aplica a las leyes penales en blanco y que aquella legislación complementaria fue variando hacia previsiones más beneficiosas hasta hace unos días.Cabe agregar que ahora se comienza a avizorar una situación regresiva con mayores limitaciones, como lo demuestra la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete Nacional n° 29

268/2021, del 25 de marzo de 2021, que suspende autorizaciones y permisos de transporte aéreo de pasajeros, respecto al ingreso de personas provenientes de países vecinos como Brasil y Chile.

Pero no se comparte la postura de los prestigiosos y respetables letrados, en cuanto a que el principio de ley penal más benigna sea aplicable al caso concreto bajo análisis. Como se dijo en el precedente «Agúero», siguiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el referido principio (Art. 2 del C.P.) tiene excepciones, siendo inaplicable a los delitos previstos en el juscogens y, en lo que aquí interesa, a las leyes temporarias y a las leyes de emergencia.

En análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes mencionados en «Agúero», se enmarcó dentro del contexto constitucional y de los tratados de derechos humanos y desde allí llegó a la conclusión de excluir a las leyes temporarias de la aplicación de la ley penal más benigna.

Aparece oportuno agregar ahora, más allá de lo dicho en «Agúero» -que como se viene expresando es aplicable al presente caso-, que las excepciones al principio contenido en el artículo 2 del Código Penal encuentran razonabilidad en la entidad axiológica de la materia que tratan o pueden tratar. No hay duda alguna en lo relativo a la excepción contenida en el apartado 2 de artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que la comunidad internacional ha puesto en la cúspide de la protección a los 30 derechos humanos y ha impedido, coherentemente, que por la aplicación del principio en cuestión todo ese amparo quede diluido. Similar situación se presenta en la legislación temporaria aplicable al caso ahora analizado.Es de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una situación pandémica nunca vista ni recordada, por las particularidades de su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden todavía verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, entre otras graves particularidades. Basta aportar solo dos datos que reflejan lo extraordinario de la situación: según la Organización Mundial de la Salud hasta el 9 de marzo del 2021, fueron notificados 116.736.437 casos acumulados confirmados de COVID-19 a nivel global, incluyendo 2.593.285 defunciones (https://www.paho.org/es/documentos/actualizacion-epidemiologica-enfermedad- por-coronavirus-covid-19-11-marzo-2021). Incluso se asiste en estos días a un recrudecimiento de la situación con la aparición y circulación de nuevas y más dañinas cepas del virus que empieza a generar más restricciones, con un notable agravamiento de la situación sanitaria en países vecinos, como lo refleja la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete Nacional n° 268/2021 del 25 de marzo de 2021. Dicha situación ostensiblemente extraordinaria ha necesitado del dictado de las normas ahora analizadas, como una manera claramente excepcional para enfrentarla. Es claro que dicha normativa ha venido a reflejar y a proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de 31 aquellos que se ubican por encima de los ordinarios; también está claro que tales intereses superiores son los mismos que la comunidad global busca denodadamente proteger. Los altos valores en juego -la salud global- justifican la excepción al principio de la ley penal más benigna, claro está, dentro del contexto constitucional que el Dr.Petracchi realizó en «Ayerza» y que la Corte hizo propio en «Critalux S.A».

Las razones dadas, que excluyen la aplicación del principio de la ley penal más benigna en lo que respecta a los distintos decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a los dos primeros, son aplicables también a la pretensión defensiva referida a la legislación provincial que creó figuras contravencionales vinculadas a la pandemia, porque constituye otra manera de aplicar una legislación más benévola, que como se dijo ha quedado descartada por la excepción analizada.

Por todo lo dicho entiende que no corresponde hacer lugar al recurso. Así vota.

A la segunda cuestión el Vocal Ricardo Arístides Py dijo:

Que disiento con la conclusión final contenida en el voto que suscribe el colega preopinante. Ello, desde que si bien se comparte en su totalidad la relación de causa y la minuciosa exposición de doctrina y jurisprudencia traída a colación, pues su pertinencia al punto bajo estudio es absoluta, tal como ha quedado establecido en el citado precedente «AGúERO», el análisis y su conclusión deben transitar caminos diferentes.

Ello así por cuanto no existe ningún dispositivo normativo de orden nacional o supranacional que establezca expresamente reservas a la operatividad del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna; debiéndose citarse en apoyo a esta tesitura la autorizada opinión de Aída Tartitti y Jorge de La Rúa en «Derecho Penal, Parte general», 1a edición, Bs. As, Hammurabi, 2014, pag.187, desarrollada en el voto que me antecede.

Tal como se desprende de los argumentos volcados en el voto precedente, aquellas posturas que sostienen lo contrario afirman que cuando se trata de normas complementarias dictadas transitoriamente por una situación coyuntural, deben tener necesariamente un efecto ultractivo como modo de evitar que una aplicación indiscriminada del principio de la ley más benigna, termine por privar de eficacia a esas normas temporales cuya razón de existencia responde a un fin trascendente para una sociedad determinada al momento de su dictado.

Sin embargo esa tesis, que parece al menos inflexible, deja a un costado cualquier posibilidad de reevaluar la situación original aun cuando nos encontremos ante un eventual cambio de régimen más benigno que pueda insinuarse desde la propia conducta asumida por el Estado. En efecto, no puede omitirse considerar que la proliferación de reglamentos dictados desde el inicio de la pandemia y su ahora lenidad, representan un claro indicio de que nos encontramos en la antesala de un cambio de criterio legislativo en el que se avizora la ausencia de interés en castigar tan severamente aquellas conductas que 33 antes resultaron fuertemente reprochadas por el sistema penal, esto es, el incumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria.

Refuerza tal argumento la circunstancia de que la ley penal en blanco, art. 205 del CP, queda vacua sin la norma complementaria que le da vida lo que implica que una modificación en esta última tiene una indiscutida incidencia en la primera y en su naturaleza penal.

En este marco, dado que el Poder Legislativo provincial con fecha ocho de julio del año dos mil veinte promulgó la ley no 10702, publicada en el Boletín Oficial del 17 de julio de 2020, en la cual se dispuso en su art. 1 apartado 1.5) «Incumplimiento de cuarentena, aislamiento sanitario estricto y EDICIóN EXTRAORDINARIA cualquier otra indicación epidemiológica.Toda persona que incumpla con los protocolos de actuación, disposiciones y resoluciones referidos a la observancia de cuarentena, aislamiento sanitario estricto o cualquier otra indicación epidemiológica, será sancionada con multa de entre Pesos Veinte Mil ($ 20.000,00) y Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00)»; mientras que en su art. 8 dispuso que: «Juzgamiento de las faltas: Los Juzgados Provinciales de Faltas reconocidos y habilitados por la autoridad de aplicación de la Ley Provincial de Tránsito No 8560 (TO 2004) y sus modificatorias, tienen la competencia material para el juzgamiento de las faltas que establece el presente Régimen Sancionatorio Excepcional, conforme a la competencia territorial que le asigne la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En los recursos jerárquicos que se presenten en contra de la sanción impuesta, será competente el Señor Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba y resulta de aplicación el procedimiento regulado por la Ley No 5350 -Código de Procedimiento Administrativo-«; resulta ostensible ahora que toda conducta ilegal que de algún modo violente las disposiciones dictadas para asegurar el cumplimiento de disposiciones tendientes a evitar la propagación de un virus, según la evolución de la situación sanitaria, deberá ser constatada y sancionada en el área administrativa predispuesta a tales fines por el Estado provincial.

En otras palabras, se trata de una legislación que pretende claramente la desjudicializacion del trámite y su traspaso al área administrativa.

Ante ello, los argumentos introducidos por los apelantes son de recibo en tanto tal condición favorable debe ser aplicada al presunto infractor P. A. C., debiendo irradiarse dicho efecto a la situación de H. F.M.

En consecuencia se impone declarar la incompetencia de los Tribunales ordinarios para continuar entendiendo en la presente causa y la remisión de los actuados al Juzgado de Faltas con jurisdicción en la ciudad de Villa Dolores.

En definitiva, se estima que el recurso debe prosperar en cuanto ha sido materia de apelación y con ello incumbe revocar el auto número sesenta y nueve de fecha trece de noviembre de dos mil veinte dictado por el Juez de Control de Villa Dolores. Así vota.

A la segunda cuestión el Vocal Javier Rojo dijo:

Que adhiere a los argumentos expuestos por el Dr. Ricardo Arístides Py.

Por los fundamentos dados la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, con funciones de Cámara de Acusación:

RESUELVE: Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los Dres. J. I. C. N. y Dra. I. R. en representación de su asistido Dr. P. A. C., revocando el Auto número sesenta y nueve, obrante a fs. 157/178, dictado por el Señor Juez de Control de la ciudad de Villa Dolores y en consecuencia hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo remitirse los actuados al Juzgado de Faltas con jurisdicción en la ciudad de Villa Dolores. Protocolícese, notifíquese y bajen.

Angel Francisco Andreu

Vocal

Javier Rojo

Vocal

Ricardo Arístides Py

Presidente

 

fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/06/01/fallos-ley-penal-mas-benigna-competencia-de-la-justicia-de-faltas-para-juzgar-la-violacion-de-las-normas-relativas-al-incumplimiento-de-la-cuarentena/