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El sistema sancionador integra un sistema más grande, con otros factores y factores para disminuir la violencia y contribuir a la paz social, y la respuesta en la Provincia de Buenos Aires, los Juzgados Municipales de Faltas cumplen una función esencial, no sólo en el juzgamiento de causas iniciadas por las autoridades comunales en ejercicio su poder de policía, que abarca bromatología, habilitaciones, Reglamento de Construcciones, perros peligrosos, animales sueltos, contaminación, medio ambiente, emisiones de radio, antenas, arbolado, publicidad, Industrias, ruidos molestos, cercos y veredas, higiene, pesas y medidas, vía pública, y otras varias, sino también en las causas por infracciones de tránsito, que son las más numerosas en el género contravencional. Son, pues, Tribunales Administrativos, Porque no forman parte del Poder Judicial, pero ejercen jurisdicción. Además, en los municipios que ya tienen los límites de la Defensa del Consumidor, se ocupará de los derechos por infracción a la normativa vigente a ese respecto.

Desde su creación hace unas décadas, su intervención, como los operadores del sistema contravencional, hasta el sistema judicial, no el trabajo con el trabajo de todas las causas, que suman millones. A nivel comunal, como la comprobación de las infracciones depende del Ejecutivo, la existencia de los Juzgados de Faltas permite el juzgamiento de las faltas municipales por un órgano autónomo e independiente de los poderes comunales, impidiendo así que el intendente mar juez y parte, como En este momento fue el Jefe de la Policía en los llamados Edictos Policiales, posteriormente incluidos en el actual Código de Faltas Provincial. La ventaja política para el municipio, el margen de la transparencia del sistema y la garantía para el imputado, es que no es responsable de las respuestas que se apliquen,

Asimismo, estos tribunales tienen otras ventajas que le permiten consolidar y permitirles asumir en un futuro inmediato otros roles en la lucha contra la violencia social.

 En primer lugar, con el fin de tener en cuenta una ventaja territorial: la de estar en el lugar en donde se produce el conflicto, o muy cerca de él. En pocos minutos y cuando sea necesario, podemos establecer contacto con los protagonistas de los sucesos y conocer directamente las circunstancias, sin intermediarios.

En segundo lugar, los Jueces de Faltas se encuentran en la posición de los poderes municipales. Dentro de las amplias competencias que han sido asignadas legalmente, sus respuestas se han reducido a la vía administrativa, y sus decisorios sólo pueden ser revisados ​​judicialmente, por medio de los recursos de apelación y nulidad. Estos recursos pueden ejercer tanto el imputado como el propio ejecutivo municipal.

Asimismo, tienen una estabilidad en la carga, intangibilidad en sus remuneraciones, un procedimiento de nivelación y la interferencia. Esto es, sin duda alguna, en el ámbito de un juicio político, similar a la ley de Enjuiciamiento para Magistrados, que es la aplicación supletoria en los supuestos-varios- no contemplados por el Código de Faltas municipal.

Estas características, otorgadas por el legislador, les proporcionan una independencia funcional y de criterio que no tiene ningún otro funcionario municipal. Otra razón de las ventajas de estos juzgados son los principios de celeridad e inmediatez aplicables al juzgamiento de las faltas. Celeridad porque es un proceso razonablemente breve, y así lo dispone el rito establecido. Inmediatez, por la cercanía de los justiciables en el tiempo y lugar del hecho respecto del Juzgador. A ello se agrega la oralidad y publicidad de la audiencia de descargo y la sencillez del proceso.

Por otra parte, el Juez de Faltas debe residir en la localidad donde imparte justicia, lo que le da un acabado conocimiento del entorno y costumbres de la comunidad, como además, de los propios vecinos, sobre todo en ciudades chicas, a muchos de los cuáles conoce personalmente.

Asimismo, existen en aproximadamente 100  de los 134 distritos provinciales, y en algunos lugares importantes del conurbano por su densidad poblacional, hay varios juzgados, de modo que la infraestructura básica ya está instalada.(2)

En la práctica, estos órganos jurisdiccionales funcionan casi como un juzgado del Poder Judicial, y el ciudadano común, que en su mayor parte no conoce como funciona la Justicia, seguramente alguna vez habrá tenido o tendrá la experiencia de concurrir a un Juzgado de Faltas, y la impresión que tenga la extenderá, en general, a la Justicia argentina, porque el ciudadano común no distingue entre Poder Judicial y Tribunal Administrativo, sino que aplica la teoría del mono: si tiene cabeza de mono, cola de mono y manos de mono, es un mono. De manera que no es una cuestión menor la eficiencia o ineficiencia de aquél., ni la jerarquía e imagen que pueda tener.

De hecho, la intención original del autor del proyecto del Decreto-Ley 8751, era que estos tribunales administrativos fueran en el futuro el tercer poder municipal, o al menos un órgano extra poder. Lamentablemente, y no sólo en la provincia de Buenos Aires, el poder político de cualquier signo  ha bloqueado siempre la posibilidad de que los municipios cuenten con los tres poderes, apoyados en que ni la Constitución Nacional ni las provinciales mencionan expresamente , aunque tampoco lo prohíben, que las comunas deban tener los tres poderes republicanos. No es del caso introducirse aquí en el debate constitucional sobre el alcance del texto de nuestra  difusa Carta Magna, pero sí señalar claramente que, si pueden evitarlo, los poderes políticos siempre van a eludir un contrapeso  que morigere una parte del poder que hoy ejercen.

 No soslayo, aunque no comparto, que nuestra Corte Suprema, con distintos integrantes,  ha convalidado la posición que sostiene que el diseño político de los municipios es facultad de las provincias, bastando que aseguren el régimen municipal, y éstas han optado por instituir, mayoritariamente, solo dos departamentos o poderes municipales: el Ejecutivo y el Deliberativo. Esta situación de minusvalía institucional, que en el origen de nuestra historia como país obedecía a antecedentes coloniales, y posteriormente a la trabajosa construcción de nuestra estructura política, fue evolucionando en el tiempo, y actualmente resulta indispensable adecuar los municipios a los principios republicanos. Si se requieren tres poderes porque así lo exige la forma republicana de gobierno, entonces no es posible que en el poder que fue la base estructural de la Nación, vale decir el municipio, se perpetúe una ingeniería institucional que no responde a los postulados constitucionales ni a los tiempos actuales. Para modificarla lo mejor sería, lege ferenda, una inclusión  constitucional expresa, pero mientras eso no suceda, es posible crear una base legal, mediante una reforma de la carta orgánica municipal, que introduzca claramente la figura obligatoria de los Juzgados de Faltas como un ente  claramente autónomo de los dos poderes comunales.

De otro modo,  la institucionalidad comunal queda renga, porque en el caso de nuestra provincia, sobre todo en los distritos más densamente poblados, a menudo no solamente no existe la alternancia en el poder, sino que el Deliberativo es, en no pocos casos, un mero apéndice del Intendente, y en esos casos, se trata, de hecho,  más de pequeñas monarquías nepotistas e inconstitucionales, que de verdaderas instituciones democráticas, y estamos hablando de ciudades que, por su población, pueden ser equiparadas e incluso superar a una provincia chica. También se restringe el desarrollo de una Justicia local más amplia en sus potestades, que podría constituirse en un factor de equilibrio y protección de derechos y garantías que, de otro modo, empíricamente, no la tienen.

Si además se aumentara  su eficacia con decisión política, dotándola de medios tecnológicos adecuados,  capacitación, especialización y jerarquización de todo su personal, además de  herramientas legales novedosas y ampliación de sus competencias y facultades, asignándoles un porcentaje del presupuesto municipal para su funcionamiento autónomo, permitiría lograr el objetivo que aquí señalo: reducir en la mayor medida posible las pérdidas de vidas, bienes y recursos generados por la violencia, permitiendo además el mejoramiento de la seguridad y la optimización de los recursos judiciales,  ya que entiendo que ningún sistema judicial puede funcionar exitosamente, si no se logra reducir a niveles aceptables el incumplimiento normativo que se observa en casi toda la sociedad, pues de tal modo acaba colapsando el sistema jurídico, judicializándose cuestiones que debieran resolverse en otra instancia .

Con esto no quiero decir que no exista el control judicial sobre las resoluciones emanadas de estos tribunales administrativos, ni que el poder administrador deba avanzar sobre facultades propias del poder judicial, lo que sería absolutamente inconstitucional. Simplemente  digo que, visto el escaso número de resoluciones que son recurridas y llegan a ese control judicial suficiente y amplio, no en teoría sino en la práctica, es hora de ponerse seriamente a pensar y reflexionar como mejorar el funcionamiento de los Juzgados Municipales, que son la trinchera donde se dirimen día a día muchos de los derechos que teóricamente garantiza la Constitución Provincial pero no siempre de manera efectiva, y donde terminan resolviéndose definitivamente, en la realidadel 99% de los casos.

El actual artículo 166 de la Constitución provincial, en su segundo párrafo, establece que la legislatura podrá establecer “una instancia especializada en materia de Faltas”, pero no se ha hecho ningún intento para propiciar la creación de esta instancia especializada, que a esta altura de la variedad y complejidad de las normas aplicables a la materia resultaría una urgente necesidad, y esta circunstancia ha dado lugar a una notoria cantidad de criterios contradictorios en la resolución de los casos que llegan a los órganos de Alzada de los Tribunales de Faltas, que en principio son dos de distintos fueros: en el caso de los distritos cabecera de Departamento Judicial, es el Juzgado Correccional , ya sea para los casos de contravenciones de tránsito como de Faltas municipales. En los otros distritos, en materia de tránsito es Alzada el Juzgado de Paz Letrado, y para las Faltas municipales el Juzgado Correccional. Aunque el Código de Faltas Municipal prevé sólo la apelación para sentencias de los Juzgados de Faltas, en la práctica,  producto del nuevo criterio respecto del control judicial amplio (Caso Ángel Estrada y Cía.), si el imputado o el Municipio quieren seguir recurriendo  vía recurso de queja, algunas Cámaras le hacen lugar al doble conforme judicial. (3). Por tal razón, en materia de Alzada, las sentencias o resoluciones de la Justicia Municipal pueden ser resueltas por un Juzgado de Paz Letrado, cuyos titulares en general no tienen especialización en esta materia, o por un Juzgado Correccional, que aplica la teoría del delito y de la pena, al igual que la Cámara Criminal y Correccional, o bien, por último y en algunos casos, por una Cámara Administrativa, con otras normas y garantías, y los tres Fueros aplicando sus principios propios y con frecuencia contradictoriamente. Tampoco, por su especial naturaleza,  puede considerarse que alguno de esos fueros posea esa especialización requerida por el citado artículo 166 de la Constitución provincial, porque el campo del derecho es tan amplio y complejo como la vida misma. El Juez de Faltas debe conocer, además del Derecho,  de Bromatología, de Construcciones, de razas de perros, de Zoonosis, de medidas antisiniestrales, de normas y jurisprudencia ambiental, y sobre todo de  numerosa normativa y reglamentación técnica en estas materias muy diversas, porque en su práctica profesional no tiene las posibilidades con las que sí cuenta la Justicia Ordinaria en cuanto al asesoramiento técnico, por lo que debe adquirir conocimientos que no tienen que ver sólo con su incumbencia profesional, para mejor resolver.

En otro sentido, el juzgamiento de las contravenciones al Código de Faltas provincial (Decreto-Ley 8031) se ha otorgado a los Juzgados de Paz Letrados, aunque en rigor, casi todos los tipos establecidos en esta legislación se refieren claramente a conductas que afectan la tranquilidad ciudadana, o la limpieza, o a la pacífica convivencia, por lo que naturalmente deberían ser competencia de la Justicia Municipal( artículos 35 a 38,;46;49 a 54;58 a 63; 65; 67 ap. b; 70 a 72; 74 a 82;85 a 89; 92 a 94 ter del Decreto-Ley 8031/77). De hecho, al menos en seis artículos del Código de Faltas provincial hay una doble competencia entre los Juzgados de Faltas y los de Paz Letrados.

Estos problemas se resolverían con la creación de la instancia especializada en materia de Faltas, al menos una por Departamento Judicial,  permitiendo, en breve tiempo, la unificación de la multiplicidad de criterios existentes, desde la instancia administrativa hasta la judicial, y el desarrollo práctico y doctrinario  de este Derecho que, como expuse supra, tiene un papel crucial, pedagógico y jurídico, en el objetivo convivencial de la sociedad.

Porque lo cierto es que, más allá del inacabable debate sobre la naturaleza jurídica del Derecho Contravencional y de Faltas Municipales, esto es si es Derecho Penal o Derecho Administrativo, y aunque la doctrina mayoritaria y la de nuestra Corte Suprema se haya inclinado por su naturaleza penal, la polémica no termina de saldarse a lo largo del tiempo, básicamente porque a mi juicio, este derecho no se adapta totalmente a los principios del Derecho Penal, pero tampoco y mucho menos  al Administrativo, aunque tenga elementos de ambos. Se agregan a lo expuesto los principios propios del Derecho Ambiental, a los que también hay que tener en cuenta al momento de resolver, por ejemplo el precautorio. 

Se requiere así la elaboración y desarrollo de principios propios de su naturaleza, morigerando, algunos de los institutos que rigen al derecho penal, pero incorporando otros que, incluso, se encuentran incluidos en la Constitución provincial, en su  artículo 15, tal como  la asistencia letrada obligatoria al imputado, que el actual Código de Faltas municipal no contempla, y en la realidad es casi inexistente, no sólo para el Derecho de Faltas,  excepto para aquellos de gran poder económico. Estoy convencido que la participación del abogado defensor, ya sea particular u oficial, es absolutamente imprescindible, no sólo por la integridad del derecho de defensa, sino también porque contribuiría enormemente al desarrollo buscado. Al estar obligado el abogado defensor a utilizar todos los recursos legales en beneficio de los derechos de su pupilo procesal, también obligaría a los Jueces de Faltas a mejorar la calidad de sus resoluciones, y al poder político a la creación, de una vez por todas, de la instancia de Alzada especializada requerida por la Constitución. De igual modo, tampoco es aceptable la imposición de una sanción por una falta municipal, prescindiendo de la atribución a título de culpa o dolo, como expresamente lo determina el Decreto-Ley 8751/77, configurando este principio una responsabilidad objetiva que no es aceptada a nivel jurídico y doctrinario,  porque elimina el elemento subjetivo del tipo contravencional.

Es que si al Derecho Contravencional y de Faltas se le aplicara la integralidad de las garantías procesales y principios penales, sumando las tendencias interpretativas actuales, algunas de las cuáles se dan de bruces con el sentido común , el proceso es una fiesta para el abogado defensor, y haría imposible la aplicación de ninguna sanción, pero reemplazar esas garantías por los principios del derecho administrativo argentino y sobre todo por la visión discrecional y aún arbitraria que de él tienen  muchísimos funcionarios implica, por las razones explicitadas, enervar el derecho de defensa del justiciable frente al poder del Estado. Y esto no es una exageración, sino experiencia personal y profesional, de un lado y otro del mostrador de Mesa de Entradas.

Es necesario por lo tanto, en la búsqueda de la equidad pacificadora, una legislación que contemple su particularidad  jurídica, introduciendo principios y presunciones legales que permitan la plena y eficaz operatividad del sistema, respetando al mismo tiempo la Constitución Nacional, sin que se transforme en garantismo fundamentalista, y  al mismo tiempo, constituya un freno contra la actual exorbitancia desorbitada   del Estado en esta materia.

En función de tal propósito, quien esto escribe elaboró en el año 2008/9,con los aportes de varios colegas y otros prestigiosos juristas, a pedido de la Asociación de la Justicia Municipal Bonaerense, un anteproyecto de nuevo Código de Faltas Municipal para la Provincia de Buenos Aires, que fue publicado en la página Faltas Baires de dicha Asociación,  posteriormente presentada a la consideración del Congreso provincial, y actualmente se encuentra con trámite legislativo en el Senado, proyecto nº 253 del 1/10/2015, aunque se recortaron varias propuestas del original(4). Más tarde, gran parte del texto fue utilizado en otro proyecto con el mismo fin, cuyo autor desconozco, en Diputados. El proyecto contiene numerosas reformas de procedimiento en cuanto a notificaciones, nulidades, requisitos del acta de contravención, y  jerarquización de los jueces y empleados, entre otras, pero lo que realmente quiero destacar son las propuestas de  creación de un Ministerio Público Pupilar, para asegurar la defensa técnica, cuyo titular tendría las mismas garantías que los Jueces, y paralelamente de un Ministerio Público Fiscal, ejercido por la Dirección de Legales municipal, lo que llevaría a un proceso acusatorio atenuado; otra propuesta es la creación de una instancia previa de mediación en el proceso en aquellos casos en que sea conveniente, como por ejemplo en un conflicto vecinal, con facultades a los jueces para poder resolver el problema; la obligatoriedad de  todos los municipios de contar con Juzgado de Faltas y la imposibilidad de disolverlo posteriormente (5); la introducción del elemento subjetivo, a título de dolo o culpa,  en la atribución de la contravención, elemento que excluye expresamente, como ya indicara, la norma actual, y que es notoriamente inconstitucional;  la enunciación expresa de principios morigeratorios constitucionales aptos para impartir justicia, que se constituirían en herramientas utilísimas de interpretación, la presunción del error de prohibición, iuris tantum, si falta la publicidad suficiente de la norma, y finalmente la obligación para los jueces de Faltas de abstenerse de aplicar legislación opuesta a nuestra Constitución

Sobre este último punto, aunque la doctrina actual, en su mayoría, sostiene la atribución exclusiva al Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de una norma, y consecuentemente la imposibilidad del Ejecutivo para ello, no pocos y prestigiosos autores sostienen que ello es posible (6). Lo cierto es que nuestra Constitución, que en su artículo 31 establece su supremacía sobre toda la normativa, no dice que el Ejecutivo deba  incumplir dicha manda, aplicando una norma contraria a la ley suprema, porque se presume que todos estamos obligados a sostenerla. Los tratadistas que se oponen (7), expresan  que la Administración sólo puede, frente a la circunstancia señalada, vetar la ley, impugnarla judicialmente y/o solicitar su derogación al Legislativo, pero mientras tanto debe aplicarla. Sin embargo, el  Juez de Faltas, que es funcionalmente independiente del Intendente( sus decisiones sólo pueden ser recurridas ante la Justicia) y del Concejo Deliberante, no puede vetar la norma, como tampoco impugnarla, porque la representación del Municipio la tiene , en ese aspecto, el Ejecutivo, y en cuanto a solicitar su derogación a nivel comunal, tiene esa facultad sólo como cualquier ciudadano de peticionar a las autoridades, pero en la práctica, además de no ser una función propia de la Justicia Municipal, no serviría para impedir el dictado de una resolución opuesta al derecho vigente,   de manera que , de aceptarse esa doctrina, el Juez, que juró como abogado y como funcionario defender la Constitución Nacional  y la Provincial, como asimismo a aplicar el derecho vigente, en el orden de prelación normativa que establece la propia Carta Magna, también se encontraría compelido, al mismo tiempo, a incumplir su juramento y sus deberes funcionales, no aplicando esa preeminencia jurídica. Resulta así por lo menos curioso que, invocándose la defensa constitucional, se obligue al magistrado administrativo a ignorar la ley fundamental, prescindiendo de la sana crítica razonada en cuanto al derecho aplicable (8). Debe tenerse en cuenta además que el Juzgado Municipal de Faltas no forma parte de la Administración activa, es decir no ejerce actividad política y no decide ni impulsa, salvo a nivel particular, legislación alguna, ni dirige políticas públicas, ya que es un cargo eminentemente técnico-jurídico.

Precisamente por lo dicho, y para resguardar los intereses del Estado en el proyecto  referido  supra se establece la obligatoriedad, para el Ministerio Fiscal, es decir el municipio, de apelar los casos en que el Juez de Faltas se haya  abstenido de aplicar una norma por considerarla contraria a la Constitución, de manera que, en esos casos, siempre tenga que ser revisada por el órgano de Alzada, resguardando además el equilibrio entre los poderes comunales. Recordemos además que, en todo caso, que al igual que el Poder Judicial, el Juez de Faltas resuelve sólo en un caso concreto.

Señalo también que el confronte que pueda efectuar un Tribunal de Faltas no se contrapone con la facultad judicial en el contralor posterior de la sentencia. Al cabo, el principio administrativo de legalidad objetiva supone la defensa de las normas, comenzando por la primera de ellas que es la Constitución. Además, el propio Código Contencioso Administrativo provincial, en sus artículos 22 y 25, permite al ejecutivo adoptar medidas cautelares como la suspensión de un acto administrativo, si el derecho invocado es verosímil, si hay posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o alteración o agravamiento de una situación de hecho o de derecho, y si la medida no alterara gravemente el interés público, y paralelamente permite que las partes puedan solicitar la suspensión del acto administrativo, con los mismos requisitos. Si esto lo puede hacer un gobernador o un intendente, cuya imparcialidad atento su carácter de parte resulta objetable, con mayor razón esa facultad debe poder ejercerla un tribunal, funcionalmente imparcial e independiente aunque no pertenezca al Poder Judicial. El juicio de valor sobre la aplicabilidad o determinación sobre la norma aplicable o prevalente, realizada por un Juez de Faltas,  facultad que nadie cuestiona, no puede excluir de tal valoración  a la Constitución, que justamente es , o debería ser, la primera ley aplicable. De lo contrario, lo primero que debería hacer un abogado defensor, es plantear la inconstitucionalidad de todo el proceso contravencional, por no respetar el orden  de prelación jerárquico convencional.

Obviamente, la potestad explicitada en el proyecto sólo la podría ejercer el Juez de Faltas, no el Intendente ni un Director de Faltas o Controlador, en el caso del Ejecutivo por ser parte, y en los otros casos por no tener la independencia funcional.

También se propone la inclusión de la sentencia en rebeldía para el proceso contravencional. En este sentido corresponde señalar que el Estado Argentino, por medio de la aprobación del Protocolo Adicional del Tratado de Extradición con la República  Italiana hecho efectivo por la Ley 26.441 del 3/12/08, acepta las sentencias dictadas en contumacia que aplica el Estado Italiano, declarando que “las sentencias de condena pronunciadas en rebeldía han sido determinadas de conformidad con las garantías del debido proceso y los parámetros internacionales en materia de Derechos Humanos”, con la salvedad de cumplir con requisitos razonables para estos casos, aceptados por la Unión Europea,  que incluye un recurso específico de revisión en caso de error no imputable al condenado, por  lo que no cabe duda que, si en esos casos de muchísima gravedad se acepta la extradición de un connacional, condenado criminalmente en ausencia en el extranjero, mutatis mutandis no parece lógico que en materia contravencional resulte excluida la sentencia en contumacia en un proceso contravencional o de Faltas , ya que en la práctica muchos imputados en este proceso optan por no ejercer ninguna defensa, pero por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, tal como la entienden la mayor parte de los órganos de Alzada, se paraliza el procedimiento y las causas terminan prescribiendo. Es que una cosa es que el imputado no se haya enterado de la existencia de una acusación en su contra, y otra que, no obstante hallarse notificado, no se defienda por voluntad propia, porque de este modo se permite al acusado quedar impune incluso en causas contravencionales graves. El derecho de defensa supone la oportunidad de hacerlo con todas las garantías y las facilidades que la ley otorgue al imputado, pero si éste no quiere ejercerlo, al menos en esta materia no debe impedir la finalización del proceso, y aquí sí aplicar el principio de oficialidad de la actuación administrativa, todo ello para evitar aquel garantismo bobo del que nos hablaba Carlos Nino. Esto, que puede parecer una contradicción, no lo sería si avanzamos en el desarrollo de un Derecho Contravencional y de Faltas autónomo.

En otro orden, mucho hay que decir sobre las penas establecidas para las contravenciones y faltas municipales, que excede el objeto de este trabajo, pero es necesario indicar que la multa, el tipo de pena más usual en esta materia, en muchos casos no resulta suficiente, por su inequidad,  para asegurar el objetivo buscado,  resultando imprescindible agregar otras alternativas que le permitan al Juez solucionar realmente el caso, educando al mismo tiempo,  para hacer más difícil la reincidencia o evitar algún hecho violento, y  que no sean vistas por el imputado como una mera exacción estatal. En ocasiones, la imposición de una pena dura puede generar más encono que el que existe al momento del juzgamiento, más que nada en conflictos vecinales, y quizás una pena en suspenso, con control de la conducta posterior en el caso, contribuye a descomprimir la situación de conflicto. Otra alternativa puede ser, en los casos señalados, la imposición de una medida restaurativa, si se ha producido algún daño que pueda ser reparado, y en caso de incumplimiento ahí sí, imponer la sanción agravada.

Por último, reitero que el problema de la violencia social es complejo, y que el sistema contravencional y de faltas es un elemento dentro de un sistema más grande, al que, entre todos, debemos hacer más eficiente. Está en juego la vida, la libertad y los bienes de todos los argentinos.

Decía Augusto Comte: “Cada ciencia consiste en la coordinación de los hechos, y si las observaciones se aislaran por completo, no habría ciencia”. Parafraseando al filósofo, yo diría que el sistema Contravencional, en sentido amplio, consiste en la coordinación de sus componentes, y si éstos se aíslan, no hay sistema. No hagamos entonces como si lo hubiera.

 (1) No sucede lo mismo en la mayoría de las otras provincias, como el caso de Córdoba, en donde el Intendente puede dejar sin efecto una resolución del Juez de Faltas.

(2)Entre los distritos de mayor cantidad de población, de más de 200.000 habitantes, hay tres que tuvieron Juzgados de Faltas y actualmente no lo tienen: el de Tres de Febrero, en donde ilegalmente el Intendente Curto los disolvió por decreto hace poco tiempo, el de Tigre, a partir de la gestión Massa, y La Matanza, en donde ya se crearon nuevamente y sólo resta el nombramiento de los Jueces. Espero que a la brevedad estos municipios puedan contar con una institución tan necesaria. En el caso de Malvinas Argentinas,  nunca tuvo Juzgado de Faltas.

(3)En  un caso de Mar Del Plata, la causa pasó judicialmente por cuatro instancias que tienen procedimientos y principios distintos: el Juzgado de Faltas, el Correccional, la Cámara Criminal y Correccional y finalmente la Cámara  Contencioso-Administrativa.

(4)Lamentablemente, los legisladores impulsores dejaron afuera  el instituto del Defensor Oficial, y la jerarquización salarial de los Jueces y Secretarios, entre otras importantes modificaciones.

(5)La Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que el Intendente sólo tiene un poder residual en materia de Faltas en las comunas que tienen Juzgados de Faltas, y sólo en caso de vacancia temporal o permanente del Juez de Faltas, o excusación, siempre que no haya otros Juzgados de Faltas en el Distrito. Sin embargo, el alto Tribunal sostiene una teoría denominada de competencias paralelas o paralelismo de competencias, por la que el órgano que creó el juzgado (esto es el Concejo Deliberante) también puede disolverlo. Esta doctrina resulta funcional al poder político, ya que al no establecer pretorianamente los requisitos mínimos para que la disolución sea posible, omitiendo la exigencia de razonabilidad, se permite el arbitrio político de remoción de un Juez sin el procedimiento de juicio político, y en algún caso del  21/12/2001, (Saisi, Griselda c/Municipalidad de General Rodríguez s/amparo) permitió que se eliminara el juzgado por ordenanza, y más precisamente el cargo de Juez,  a propuesta del jefe comunal, sancionada apenas dos días después de recepcionada  por el Concejo, en sesión extraordinaria, con débiles e imprecisos argumentos tomados literalmente del Intendente( concretamente que el Juzgado no había cumplido con los objetivos tenidos en cuenta al crearse, sin especificar cuáles eran, y  que se pretendía un proceso más eficiente y ágil( era un problema de recaudación). Existían varios indicios de que había  una intencionalidad política para remover del cargo a la Jueza, pero la Suprema Corte provincial los desechó, aduciendo que la actora debía probar la desviación de poder alegada, pretendiendo así una prueba diabólica. Si bien un caso así difícilmente pudiera llegar a la Corte Suprema nacional, es sumamente dudoso cuanto menos  que el criterio de ésta, con su actual composición, fuera el mismo que el de la Provincia.

(6) Entre otros, con matices que van desde una situación de grosería inconstitucional hasta criterios más amplios en cuanto al ejercicio del confronte constitucional, lo sostienen Bidart Campos, Quiroga Lavié, Sagués, Comadira , Marienhoff y Alberto Bianchi.

(7)Entre otros, Linares y Agustín Gordillo, quienes sostienen que el Ejecutivo tiene la posibilidad del veto, de impugnarla judicialmente o de promover su derogación, pero no puede  dejar de aplicar la norma.

(8) Sostiene Marienhoff que "lo primero que debe aplicar el Ejecutivo es la Constitución y en el sentido de la ley formal que vulnera uno de sus textos o uno de sus principios emergentes". Distinguió además de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, facultad exclusiva del Poder Judicial en su opinión, y la no aplicación de una norma por ser contraria a la Constitución, que sí puede ser capaz de ejercer el poder ejecutivo.

Bianchi, por su parte, afirma que la actividad del control de constitucionalidad, en la esfera administrativa, debe quedar reservada a los tribunales administrativos a los principios constituidos a los derechos justificados e inmunidad funcional que el poder judicial (como es el caso de los Juzgados de Faltas en la Provincia de Buenos Aires).